ART 93 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, INGRESOS POR LOS CUALES NO PAGARAN IMPUESTO LAS PERSONAS FISICAS. 

Para abordar el tema de cuáles son los ingreso exentos para las personas físicas, es importante empezar por la definición de este.

El ingreso puede definirse como cualquier cantidad de dinero que forme parte de la economía de una persona, también puede entenderse como el incremento del recurso económico, pero, ¿Cómo afecta este ingreso para las personas físicas?

La Ley del Impuesto Sobre la Renta no contempla alguna definición para el "Ingreso", esta solo menciona y establece mecanismos para determinar cual será el impuesto que el contribuyente enterara a la autoridad fiscal para así poder cumplir lo que nos marca el art. 1ro de esta Ley:

"Articulo 1. Las Personas Físicas y las Morales están obligadas al pago del Impuesto sobre la Renta en los siguientes supuestos..."

En el Titulo IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podemos encontrar todo lo la que ley nos permite y no para el Régimen de las Personas Físicas. Por lo que en este blog, nos centraremos en detallar y desmenuzar el articulo 93 que nos habla de los ingresos por los cuales la ley nos señala que no se pagara el impuesto; pero así mismo no señala que algunas de sus fracciones traen sus segmentaciones, para las liberaciones que la misma ley nos concede.

"Articulo 93. No se pagara el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguiente ingresos..."

 La fracción I de este articulo nos señala que: "Las prestaciones distintas del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el limite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores..."

 La referencia de esta primera fracción, nos señala que no se pagara el impuesto si estamos dentro del supuesto de percibir un salario mínimo, ni pagaremos el impuesto por conceptos de tiempo extraordinario, premios de puntualidad, premios de asistencia, entre otros, siempre y cuando sean calculados con el mismo salario mínimo marcado por la ley. Este mismo articulo refiere que, tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones que se perciban por tiempo extraordinario, o de la prestación que realice en sus días de descanso y que estos no excedan de los limite previstos en la ley  y sin que esta excepción exceda 5 veces el salario mínimo, se pagara el impuesto sobre el excedente del tiempo extraordinario que el trabajador pudiera tener por la prestación de su servicio. Esto mencionado el la fracción II, del mismo articulo: "Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere la fracción anterior, se pagara el impuesto en los términos de este titulo."

Es importante señalar que el art. 123 de nuestra Constitución, señala en su apartado A, fracción VI menciona que: "El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza..."

Por lo tanto se emite el articulo 3ero transitorio que señala que: "A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización."

 Por lo que deberá entenderse que cuando hablemos de Salarios Mínimos, realmente nos Referimos a la Unidad de Medida y Actualización, la cual al 2023 es de $103.74.

En su fracción III, no se pagara el impuesto por "Las indemnizaciones por riesgo de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley". Ya que estas como su fracción lo menciona surgen por actividades realizadas por y para la empresa.

    Fracción IV no se pagara impuesto por las concepto de:

  1. Jubilaciones.
  2. Pensiones.
  3. Haberes de retiro.
  4. Pensiones Vitalicias.
  5. Cesantía y Vejez.
Ya que estas aportaciones serán destinadas para el retiro. En esta misma fracción nos dice que si estas aportaciones voluntarias exceden quince veces el salario mínimo del área geográfica se tendrá que paga el importe por ese excedente. Esto lo complementa la fracción V que señala que para poder hacer efectiva esta exención, se deberá aplicar sobre la totalidad de los conceptos antes mencionados.

Fracción VI, no se pagara el impuesto con motivo de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral que se concedan de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo. 

Fracción VII, no se pagara impuesto por las aportaciones de seguridad social que otorguen las instituciones publicas. 

Fracción VIII, no se pagara impuesto por los montos percibidos por motivo de subsidios por incapacidad, becas, guarderías y prestaciones de previsión social.

Fracción IX, no se pagara impuesto por concepto de previsión social.

Fracción X, no se pagara impuesto por entrega de aportaciones y rendimientos de las subcuentas de vivienda y casas proporcionadas a trabajadores, así como a los miembros del ejercito, fuerza aérea y armada.

Fracción XI, no se pagara impuesto por conceptos provenientes de cajas y fondos de ahorro, siempre y cuando cumplan los requisitos de deducibilidad del Titulo II.

Fracción XII, no se pagara impuesto por las cuotas de seguridad social de los trabajadores pagadas por los patrones.

Fracción XIII, no se pagara impuesto por separación de la relación laboral hasta por el equivalente de 90 veces el salario mínimo, por concepto de Primas de antigüedad e indemnizaciones, incluidos los provenientes de subcuentas o cuentas de retiro 

Fracción XIV, no se pagara el impuesto durante el año calendario sobre las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones en forma general, hasta por el equivalente del salario mínimo general elevado a 30 días. Las primas vacaciones y el pago de la participación de los trabajadores que otorguen los patrones hasta por el equivalente de 15 salarios mínimos. Y tratándose de las primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo por cada domingo que se labore. 

Fracción XV, por el excedente de los ingresos a que se refiere la fracción anterior.

Fracción XVI, no se pagara el impuesto por las remuneraciones de servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:
  • Agentes diplomáticos.
  • Agentes consulares.
  • Empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros.
  • Los miembros de delegaciones oficiales.
  • Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.
  • Los representantes, funcionarios y empleados de organismos internacionales con sede en México.
  • Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal.
Fracción XVII, no se pagara el impuesto por viáticos siempre y cuando sean efectivamente pagados y erogados en servicio del patrón y se compruebe mediante comprobantes fiscales.

Fracción XVIII, no pagaran impuesto los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de la ley.

Fracción XIX, no pagaran impuestos los derivados de la enajenación de:
  1. Casa habitación del contribuyente, siempre que el monto no exceda 700 mil unidades de inversión. Del excedente se determinara la ganancia y se calculara el impuesto anual y el pago provisional. Esta será aplicable siempre que durante los 3 años inmediatos anterior a la fecha de enajenación el contribuyente no hubiera enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención, y declare bajo protesta de decir verdad dichas circunstancias. 
  2. Bienes inmuebles, distinto de las acciones, partes sociales, títulos de valor e inversiones del contribuyente, durante un año calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición, no exceda 3 veces el salario mínimo general.
Fracción XX, no pagaran impuestos los intereses:
  • Siempre sean pagados por instituciones de crédito, que estos provengan de cheques para el deposito de sueldos y salarios, pensiones, haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda 5 salarios mínimos. 
  • Y cuando sean pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y por las sociedades financieras populares provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda 5 salarios mínimos. 
Fracción XXI, pago de aseguradoras, excepto a bienes de activo fijo:
  • Seguros de vida pagados por el empleado, siempre que los beneficios sean entregados únicamente por muerte, invalidez, perdidas orgánicas o incapacidad del asegurado.
  • Este se calculara tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidad, perdidas orgánicas o incapacidad del trabajador.
  • Por Jubilaciones, pensiones o retiro y gastos médicos.
Lo dispuesto en esta fracción solo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas.

Fracción XXII, no pagaran impuesto los que reciban herencia o legado.

Fracción XXIII, no pagaran impuesto los donativos en los siguientes casos:
  1. Entre cónyuges o los descendientes el línea recta.
  2. Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre y cuando no se donen o enajenen a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.
  3. Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año calendario no exceda de 3 veces el salario minino.
Fracción XXIV, no pagaran impuestos los premios por concurso científico, artísticos o literarios.

Fracción XXV, no pagaran impuestos las indemnizaciones por daños que no excedan el valor del mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagara el impuesto.

Fracción XXVI, no se pagara el impuesto por alimentos de las personas físicas que tengan carácter de acreedores alimentarios.

Fracción XXVII, Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio y por desempleo.

Fracción XXVIII, Los que deriven de la enajenación de derechos parcelario, de las parcelas que adopten el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión.

Fracción XXIV, Los que se obtengan, hasta por el equivalente de 5 salarios mínimos por: las publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante fiscal respectivo. Los que sobrepasen la exención, se pagara el impuesto sobre el excedente. Pero esta misma fracción nos menciona lo siguiente:
"La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:
  • Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.
  • Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos.
  • Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado..."
Nos menciona que cuando los ingresos deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios, no serán aplicables.

Tampoco serán aplicables lo dispuesto en las fracciones XIX inciso b), XX, XXI, XXIII inciso c) y XXV de este artículo tratándose de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II de este Título.

COMENTARIO PROPIO.

La ley nos marca los ingresos que nos permite que no entren dentro del acumulado para el pago de nuestro impuesto, pero para que no abusemos de ello, nos pone limitantes, es importante recalcar que las limitantes también depende de lo que nos digan otras leyes, por ejemplo en el caso de las cuotas de seguridad social nos menciona que de acuerdo con forme lo marque la Ley del seguro Social. Otro ejemplo podría ser que aun hablando de salarios mínimos se refiere a Unidades de Medida, la cual también nos la proporciona la ley del Seguro Social.

Es importante que entendamos que la Ley nos marca dos tipos de ingresos, con los cuales podemos identificar cuales podemos considerar o no para la base de nuestro impuesto. Se describen a continuación:

  1.  Objeto: Son los que le interesan a la Ley, los cuales se dividen en:
                a.       Gravados.

                                                             i.      Acumulables:

                                                             ii.      No acumulables con tasa efectiva.

b.      Exentos: En estos no hay fondo pero se le puede considerar la forma, son las liberaciones para el pago de la contribución, si está en la ley pero por alguna forma se liberó de la contribución, y se dividen en:

                                                               i.      Limitados

                                                             ii.      Ilimitado.

        2. No objeto: Estos son los que no le interesan a la Ley.

a.       No contemplados en la ley.



BIBLIOGRAFIA
  • Ley del ISR.
  • Tesis 2a./J. 104/2018 (10a.)


María Guadalupe Zavala Villagómez.

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