ART 93 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, INGRESOS POR LOS CUALES NO PAGARAN IMPUESTO LAS PERSONAS FISICAS.
"Articulo 1. Las Personas Físicas y las Morales están obligadas al pago del Impuesto sobre la Renta en los siguientes supuestos..."
En el Titulo IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podemos encontrar todo lo la que ley nos permite y no para el Régimen de las Personas Físicas. Por lo que en este blog, nos centraremos en detallar y desmenuzar el articulo 93 que nos habla de los ingresos por los cuales la ley nos señala que no se pagara el impuesto; pero así mismo no señala que algunas de sus fracciones traen sus segmentaciones, para las liberaciones que la misma ley nos concede.
"Articulo 93. No se pagara el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguiente ingresos..."
La fracción I de este articulo nos señala que: "Las prestaciones distintas del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el limite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores..."
La referencia de esta primera fracción, nos señala que no se pagara el impuesto si estamos dentro del supuesto de percibir un salario mínimo, ni pagaremos el impuesto por conceptos de tiempo extraordinario, premios de puntualidad, premios de asistencia, entre otros, siempre y cuando sean calculados con el mismo salario mínimo marcado por la ley. Este mismo articulo refiere que, tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones que se perciban por tiempo extraordinario, o de la prestación que realice en sus días de descanso y que estos no excedan de los limite previstos en la ley y sin que esta excepción exceda 5 veces el salario mínimo, se pagara el impuesto sobre el excedente del tiempo extraordinario que el trabajador pudiera tener por la prestación de su servicio. Esto mencionado el la fracción II, del mismo articulo: "Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere la fracción anterior, se pagara el impuesto en los términos de este titulo."
Es importante señalar que el art. 123 de nuestra Constitución, señala en su apartado A, fracción VI menciona que: "El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza..."
Por lo tanto se emite el articulo 3ero transitorio que señala que: "A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización."
Por lo que deberá entenderse que cuando hablemos de Salarios Mínimos, realmente nos Referimos a la Unidad de Medida y Actualización, la cual al 2023 es de $103.74.
En su fracción III, no se pagara el impuesto por "Las indemnizaciones por riesgo de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley". Ya que estas como su fracción lo menciona surgen por actividades realizadas por y para la empresa.
Fracción IV no se pagara impuesto por las concepto de:
- Jubilaciones.
- Pensiones.
- Haberes de retiro.
- Pensiones Vitalicias.
- Cesantía y Vejez.
- Agentes diplomáticos.
- Agentes consulares.
- Empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros.
- Los miembros de delegaciones oficiales.
- Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.
- Los representantes, funcionarios y empleados de organismos internacionales con sede en México.
- Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal.
- Casa habitación del contribuyente, siempre que el monto no exceda 700 mil unidades de inversión. Del excedente se determinara la ganancia y se calculara el impuesto anual y el pago provisional. Esta será aplicable siempre que durante los 3 años inmediatos anterior a la fecha de enajenación el contribuyente no hubiera enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención, y declare bajo protesta de decir verdad dichas circunstancias.
- Bienes inmuebles, distinto de las acciones, partes sociales, títulos de valor e inversiones del contribuyente, durante un año calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición, no exceda 3 veces el salario mínimo general.
- Siempre sean pagados por instituciones de crédito, que estos provengan de cheques para el deposito de sueldos y salarios, pensiones, haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda 5 salarios mínimos.
- Y cuando sean pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y por las sociedades financieras populares provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda 5 salarios mínimos.
- Seguros de vida pagados por el empleado, siempre que los beneficios sean entregados únicamente por muerte, invalidez, perdidas orgánicas o incapacidad del asegurado.
- Este se calculara tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidad, perdidas orgánicas o incapacidad del trabajador.
- Por Jubilaciones, pensiones o retiro y gastos médicos.
- Entre cónyuges o los descendientes el línea recta.
- Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre y cuando no se donen o enajenen a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.
- Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año calendario no exceda de 3 veces el salario minino.
- Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.
- Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos.
- Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado..."
- Objeto: Son los que le interesan a la Ley, los cuales se dividen en:
i.
Acumulables:
ii.
No acumulables con tasa
efectiva.
b.
Exentos: En estos no hay fondo pero se
le puede considerar la forma, son las liberaciones para el pago de la contribución, si
está en la ley pero por alguna forma se liberó de la contribución, y se dividen en:
i.
Limitados
ii. Ilimitado.
2. No objeto: Estos son los que no le interesan a la Ley.
a. No contemplados en la ley.
- Ley del ISR.
- Tesis 2a./J. 104/2018 (10a.)
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